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Utilización de sociedades para el desarrollo de actividades profesionales. Regla de “safe harbor” o “puerto seguro”.

12/11/2019

Faro

La prestación de servicios profesionales de cualquier tipo puede realizarse bien directamente por una persona física profesional o bien mediante la constitución de una sociedad. Ambas fórmulas son legales a priori, si bien hay que tener en cuenta la tributación atendiendo a cada caso. Nos estamos refiriendo tanto a sociedad profesionales (S.L.P.) como a las sociedades mercantil, digamos, ordinarias (S.L. o S.A.), que ejercen cualquier tipo de actividad profesional, sea colegiada o no esa actividad.

Damos por sentado que la sociedad mercantil para actividad profesional dispone de medios humanos y materiales para el ejercicio de la actividad, interviniendo directamente en la realización de las operaciones y no es un mero instrumento para reducir la carga fiscal del contribuyente.

 

En el caso de que la sociedad disponga de los medios para el ejercicio de la actividad habrá que tener en cuenta que las relaciones entre socio profesional y sociedad son operaciones vinculadas, de acuerdo con la definición del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

 

En este caso debemos estudiar la regla de blindaje del artículo 18.6 de la LIS para las operaciones de los socios con sus sociedades (su retribución), a fin de establecer si la valoración de las operaciones entre ambos (lo que denominamos valor convenido) se presupone realizado a valor de mercado. Para ello se deberán cumplir tres requisitos:

 

a)         Que más del 75% de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales, contando con medios materiales y humanos adecuados para su desarrollo. Se refiere a cualquier actividad profesional, incluida la mediación de seguros.

 

b)         Que las retribuciones de los socios-profesionales por los servicios prestados a la entidad no sea inferior al 75% del resultado previo a la deducción de las retribuciones de la totalidad de los socios.

 

c)          Que las cuantías de las retribuciones de los socios cumplan a su vez:

 

a.         Se adecúen a su contribución a la buena marcha de la sociedad y se fijen los criterios cualitativos y cuantitativos por escrito.

 

b.      No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados con funciones análogas.

 

Si se cumplen esos requisitos, se considerará por la Agencia Tributaria que la retribución del socio-profesional es adecuada y ello nos dará la tranquilidad de que no será discutida la cuestión, siempre polémica, del importe de la retribución del socio- profesional.

 

De cara a la finalización del ejercicio no debemos perder de vista esta normativa, pues son muchas las actuaciones inspectoras en Aragón encaminadas a la revisión del cumplimiento de esos criterios.

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