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CLÁUSULA SORPRESIVA. No son de aplicación aquellas cláusulas generales limitativas que no cabe deducir del condicionado particular.

01/07/2015

Se llaman cláusulas sorpresivas a las que no deberían existir a la vista de lo que es objeto de seguro, bien porque dejan sin contenido las condiciones particulares o bien porque reducen las coberturas de forma importante. En ocasiones parece que las aseguradoras asumen determinadas coberturas, que profundizando en el contrato no es realmente así.

Poco a poco van apareciendo sentencias en las que se habla de clausulas sorpresivas, que son aquellas cláusulas que se incorporan dentro de las condiciones generales del contrato de seguro de tal forma que no están dirigidas a facilitar su conocimiento por el tomador del seguro sino a conseguir el consentimiento del mismo. Se trata de cláusulas o limitaciones económicas que no aparecen en las condiciones particulares del contrato de seguro, o sea, no aparecen en el documento que se firma por el tomador del seguro que contiene el listado de coberturas concretas y sus límites económicos.

Recientemente, la Audiencia Provincial de Pontevedra ha considerado como cláusula sorpresiva la que limita la garantía de “daños corporales del conductor” en un contrato de seguro de Autos de la aseguradora ALLIANZ. Aunque el límite en las garantías particulares era de 6.012 € para gastos sanitarios, sin embargo existía una remisión genérica a las condiciones generales, donde aparecía una drástica reducción de garantías. Señala el Tribunal : “por lo que hay que concluir que el asegurado no tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto al incluirse una limitación económica que en modo alguno cabe deducir de los términos reflejados en las Condiciones Particulares aceptadas”. Allianz no quiso atender el gasto de ambulancia para acudir a rehabilitación y finalmente fue condenada a pagarlo. El Tribunal Supremo considera estas clausulas sorpresivas como clausulas limitativas de derechos y exige por lo tanto que reúnan las condiciones de conocimiento y aceptación por el tomador, de conformidad con el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro.

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