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La información y la transparencia en el contrato de seguro

18/10/2018

¡LA TRANSPARENCIA ESTÁ DE MODA! Nos referimos a la transparencia como concepto que supone la exigencia de información previa suficiente y una comprensión del contenido del contrato por parte del cliente, sobre todo cuando se celebra con un consumidor.

 

La transparencia en los contratos  es algo que se ha popularizado en España con los contratos bancarios (cláusulas suelo, cláusulas de gastos, obligaciones preferentes, etc) y que supone que, dicho de una forma resumida, el banco debe de informar al cliente de tal manera que éste comprenda de forma efectiva el alcance de las diferentes cláusulas, sobre todo aquellas que puede derivar en un perjuicio para el cliente. No se trata solo de que la cláusula esté correctamente redactada y sea comprensible a su lectura, sino que el consumidor sea realmente consciente de lo que contrata y de las obligaciones que asume.

Todo esto viene de Europa. España está aplicando el derecho europeo y los tribunales están interpretando los diferentes tipos de contratos en clave de protección al consumidor, para evitar que exista una imposición de condiciones y obligaciones que sean contrarias a los intereses de los clientes, sin haberles informado debidamente.

Pues bien, toda esta filosofía de la necesidad de transparencia también se debe aplicar a los contratos de seguro. En parte, ya se venía aplicando con la actual Ley del Contrato de Seguro, cuando regula cómo deben ser las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pero hay mucho más y en buena parte se está incorporando recientemente al derecho español, con origen nuevamente en el derecho de la Unión Europea.

Vamos a hacer un repaso a esa normativa, tanto  la que ya es de aplicación como la que entrará en vigor en los próximos meses:

  1. Ley del Contrato de Seguro. Los art. 3 y 8.3 establecen: “Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.”  Por lo tanto, aquellas exclusiones o limitaciones de derechos deben ser resaltadas y además deben ser expresamente aceptadas por escrito por parte del tomador del seguro. Se considera que con ello las habrá leído y entendido, pero no es suficiente.
  2. Sobre cláusulas abusivas y lesivas. Tanto el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, como el art. 80 de la ley de Consumidores y Usuarios, prohíben las cláusulas lesivas o abusivas para el asegurado. Un ejemplo de este tipo de cláusula será el caso de las aquellas cláusulas sorpresivas, que indiquen una exclusión de garantías de tal calibre que dejaría prácticamente sin objeto el contrato de seguro. Sería el caso, por ejemplo de un comercio que cierra todo el fin de semana y que su contrato excluya determinados riesgos si el cierre es superior a 48 horas, lo que se produce todas las semanas. No tiene ningún sentido esa exclusión para ese asegurado, sería sorpresiva y por lo tanto lesiva. Recientemente el Tribunal Supremo ha considerado lesiva una cláusula del seguro de accidentes que limita el capital por porcentajes de incapacidad, siendo que en las cláusulas particulares se asegura la incapacidad permanente.
  3. La ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y su Reglamento, aprobadas en 2015, establecen los deberes de información por las aseguradoras en la contratación del seguro,  diferenciando tres momentos diferentes: antes de la contratación del seguro, durante la vigencia del seguro y en caso de modificación del contrato. También se establecen obligaciones de información en todo tipo de seguros y específicamente obligaciones más exigentes para los seguros de vida, de decesos y de enfermedad.
  4. La futura Ley Distribución de Seguros incluirá una serie de obligaciones más extensas todavía de información y asesoramiento en la contratación del seguro, que será de aplicación a todo tipo de canales de venta de seguros (Compañías de seguros, agentes y corredores y bancaseguros). Esta futura ley viene impuesta nuevamente por Europa (Directiva de Distribución de Seguros 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo).
    Esa Directiva Europea debería estar traspuesta al derecho español en octubre de 2018 mediante la correspondiente ley, aunque sabemos que para esa fecha no estará aprobada la Ley de Distribución de Seguros. No obstante, a partir de esa fecha será de aplicación directa en España la Directiva 2016/97, que entre otras cosas, establece:
    • - El contrato de seguro que se proponga al cliente debe respetar sus exigencias y necesidades.
    • - Se debe ffacilitar al cliente una recomendación personalizada en la que se explique por qué un producto concreto le satisface mejor.
    • - Antes de la celebración del contrato, ya se ofrezca o no asesoramiento, el distribuidor de seguros facilitará al cliente la información sobre el producto en un documento con información relevante del contrato de seguro.
    • - El mediador de seguros debe explicar al cliente las características esenciales de los productos que vende y, por lo tanto, su personal debe disponer de los recursos y el tiempo necesarios para ello.
    • - Para los contratos de seguro que incluyan productos de inversión se establecen unas exigencias especiales derivadas de la Directiva 2014/65/UE sobre mercados financieros (MIFID II).
  5. Normativa específica para los seguros vinculados a hipotecas. La Directiva 2014/17/UE concreta las exigencias de transparencia en la venta de seguros por entidades financieras, sobre todo con ocasión de concesión de préstamos hipotecarios. Queda prohibida la venta de seguros vinculados a hipotecas, debiendo el banco informar que el cliente tiene derecho a contratar el seguro con otro proveedor. Estará prohibida, por tanto, la imposición de seguros con ese tipo de préstamos.

 

Pero todas esas obligaciones están pendientes de que se concrete en la futura ley de contratos de crédito inmobiliario, que está todavía en fase de tramitación parlamentaria. Mientras tanto, el escenario es confuso. Se puede aplicar el derecho europeo, pero no existe suficiente difusión de las obligaciones que impone a los bancos.

El resumen de todo lo anterior es que estamos entrando en una nueva cultura en la contratación de seguros. Están incrementándose las obligaciones de información y asesoramiento al cliente y necesario que eso pueda concretarse en mayor información real y mejora de la cultura de los ciudadanos en cuanto a los seguros. Y cuando llegue el siniestro, si la aseguradora lo rechaza, es cuando se tendrá que revisar si cumplió con todas las exigencias que impone la nueva normativa, porque si no ha habido transparencia, la compañía deberá pagar la indemnización.

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