Volver

La obligatoriedad de instalación de ascensor en las comunidades de propietarios en función de la nueva regulación del art. 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal.

18/10/2018

La instalación (o no) de un ascensor en los inmuebles en régimen de propiedad horizontal ha constituido -y lo seguirá haciendo, a pesar de la novedosa y difícilmente ejecutable en la práctica regulación de la materia tras la reforma realizad por el Real Decreto 1/2013, de 29 de noviembre- uno de los debates más comunes en las juntas de propietarios.

El caso es que, a fecha de hoy (en realidad a partir del 4 de diciembre del pasado año), la instalación de un ascensor en los edificios de viviendas pasará a ser obligatoria (en determinados casos), en virtud de lo establecido por la normativa sobre protección y fomento de la accesibilidad.

Así, el referido art. 10.1.b) de la LPH, en su actual redacción (fruto de la reforma promulgada por el RD 1/2013), indica que “tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo  de la junta de propietarios, impliquen o no modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: … b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad o mayores de setenta años, con objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior”

De este modo, y aunque nos resulte sorprendente, la instalación del ascensor será obligatoria cuando la solicite un propietario discapacitado o mayor de setenta años, o cualquier persona que resida en la vivienda y se encargue de su cuidado. De hecho, ya no es necesario someter a votación el asunto, si bien nada ha previsto el legislador en cuanto a las evidentes dificultades de ejecutar un “no acuerdo” (y no digamos de la contratación de la empresa instaladora, asunción de los gastos, etc).

En todo caso, y para esta situación excepcional, la LPH limita la cuantía de la que debe responder cada propietario a un máximo de doce mensualidades de las cuotas ordinarias de la comunidades (descontadas posibles subvenciones y ayudas), y de exceder de dicho importe, sí que se deberá someter el asunto a votación, si bien bastará con la mayoría simple para adoptar el acuerdo vinculante para todos. Pero, curiosamente, si resultaran más votos en contra que a favor, no por ello la instalación dejaría de ser obligatoria. Lo que entonces ocurriría es que el resto de los propietarios deberán asumir su parte (limitada a las anteriormente citadas doce mensualidades), pudiéndose hacer cargo del resto del coste el interesado.

Compartir post:

Compartir en Facebook