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Delito de "Stalking", que significa "acecho" o "acoso" y consiste en la reiteración de comunicaciones impuestas al sujeto pasivo o víctima del delito.

21/12/2018

stalking acecho acoso delito 172ter codigo penal

Los tribunales vienen entendiendo como delito de "stalking" los supuestos de acoso y hostigamiento telefónico con el completo conocimiento de que se violenta al hacerlo la decisión del destinatario de no recibir tales llamadas y con la intención de imponer la voluntad del remitente, ocasionando al destinatario una perturbación en su tranquilidad y sosiego y una imposición de una conducta a la que aquél no tiene derecho alguno, constituye una modalidad de vis compulsiva que reúne todos los elementos que definen al delito de coacciones, que son los siguientes:

Esta nueva modalidad delictiva, nace como una "especialidad" dentro de las coacciones. Introducido por la ley 1/2015, se añade un apartado "ter" al artículo 172 ter del Código Penal:

"1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1º. La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2º. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas. 3º Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4º. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."

Esta nueva tipificación penal, precisa de un concreto medio comisivo: la via de comunicación a través de la telefonía móvil y sus aplicaciones; precisa tambien de un tipo de conducta digna de específico reproche: el acoso personal, a través de una forma comisiva concretada en que ésta se despliegue de forma insistente y reiterada; y por último precisa que no haya causa de legitimación que ampare la actuación, y que produzca un efecto determinado, como el de alterar gravemente o de forma relevante el desarrollo o despliegue de la vida cotidiana y normalizada de una persona en su ámbito de actuación. 

El bien jurídico protegido es la libertad de obrar, entendida ésta como la capacidad de decidir libremente. Las conductas de "stalking" afectan al proceso de formación de la voluntad de la vícitma, en tanto que la sensación de temor e intranquilidad, o angustia, que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, sus cuentas de correo electrónico, sus perfiles en redes sociales, e incluso de lugar de residencia y trabajo. 

Tambien se protege el bien jurídico de la seguridad , o el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal. Sin embargo, sólo adquieren relevancia penal, las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo (víctima) sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible. 

Por último, y en función de los actos en que se concrete el acoso, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad. 

Al margen de conductas delictivas autónomas, que tendrían su propia tipicidad y punibilidad, el Legislador sanciona estas otras conductas o actos ejecutados por el actor del delito, que de por sí, de forma aislada, carecerían de relevancia penal, pero que en su conjunto suponen una conducta acosadora y limitativa para la persona que lo sufre, de su derecho a poder desarrollar su vida en condiciones de normalidad. 

 

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